El pasado 24 de diciembre de 2024 se publicó en el B.O.E. el Real Decreto Ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, que introduce importantes modificaciones para mejorar la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo.
A continuación, destacamos los puntos clave de esta normativa, que entró en vigor el 25 de diciembre de 2024, pero con algunas disposiciones aplicables a partir del 1 de abril de 2025:
- Compatibilidad de pensión y trabajo y fomento de la prolongación laboral:
Introducción de la jubilación activa con nuevas reglas para compatibilizar pensión y actividad laboral, ampliando las opciones y flexibilizando los requisitos.
Se elimina el requisito de acreditar cotizaciones suficientes para alcanzar el 100% de la base reguladora, facilitando el acceso. Se mantiene el requisito de que haya transcurrido al menos 1 año entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria y reunión del periodo mínimo de cotización.
La cuantía de la pensión varía según el tiempo de demora en la jubilación, desde el 45% tras un año de retraso hasta el 100% tras cinco años o más. Este porcentaje se incrementa en un 5% por cada 12 meses adicionales de permanencia en jubilación activa. Dichos porcentajes se aplican sobre la cuantía de la pensión inicial incluyendo el complemento de maternidad o brecha de género, cuando se perciba, pero excluyendo el complemento por mínimos. La escala aplicable es la siguiente:
a) Si se demora 1 año el acceso a la pensión de jubilación el porcentaje será del 45% de la pensión.
b) Si se demora 2 años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje a percibir será del 55%de la pensión.
c) Si se demora 3 años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 65% de la pensión.
d) Si se demora 4 años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 80% de la pensión.
e) Si se demora 5 años o más el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 100% de la pensión.
En el supuesto de que la actividad se realice por cuenta propia y se acredite tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los 2 años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo será del 75%, cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido entre 1 y 3 años, a partir del cuarto año será de aplicación la escala general referenciada. En ambos supuestos, se aplicará el incremento de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa. Si no se acreditan las condiciones establecidas, se aplicará la escala general.
En todo caso, la cotización efectuada durante la situación de jubilación activa no dará lugar a ningún incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión que se tenga reconocida, ni tampoco incrementará el complemento económico de demora que hubiera correspondido.
Durante el tiempo en el que se compatibilice la pensión con el trabajo no se tendrá derecho a los complementos por pensiones inferiores a la mínima.
Se elimina la incompatibilidad entre el complemento de demora y la pensión activa, permitiendo beneficios adicionales según el tiempo de demora en la jubilación. En todos los casos y mientras se mantenga la Jubilación Activa, no se generará incremento en el complemento.
El complemento no se aplicará, por el contrario, en la jubilación Parcial, Flexible, ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta.
Demora en la pensión: Se introduce un 2% adicional en los casos de demora superior a dos años en la jubilación. Se podrán computar para dicho cálculo periodos superiores a 6 meses e inferiores a 1 año (aplicable tanto para el porcentaje de demora como para la cantidad a tanto alzado, que se mantiene).
2. Jubilación parcial:
Ampliación de la reducción de jornada hasta un 75% para quienes hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan derecho a causar pensión de jubilación, sin requisito de celebración simultánea de un contrato de relevo. En todo caso, se podrá celebrar igualmente un contrato de relevo, cuya jornada como mínimo será la dejada vacante por el jubilado parcial. Dicho contrato de relevo podrá ser por tiempo indefinido o de duración determinada. En este último supuesto su duración será coincidente con el tiempo en que se mantenga la jubilación parcial y, en todo caso, con un mínimo de 1 año. El contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente del trabajador sustituido.
En los casos de trabajadores a tiempo completo que no hayan alcanzado la edad la edad ordinaria de jubilación y siempre que se celebre simultáneamente un contrato de relevo en los términos del artículo 12 del Estatuto de los Trabadores, podrán acceder a la jubilación Parcial siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
- Tener una edad inferior en hasta como máximo 3 años a la edad ordinaria de jubilación y acreditar 33 años de cotización (25 años en caso de discapacidad igual o superior al 33%). Se computa hasta un año de servicio militar, social sustitutoria o servicio social femenino. A los efectos de determinar la edad legal de jubilación se considera como cotizado el periodo entre la fecha del hecho causante de la jubilación parcial y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que corresponda en cada caso.
- Contar con al menos 6 años de antigüedad en la empresa o en empresas del mismo grupo (incluyendo sucesión de empresa y empresas del mismo grupo).
- La reducción de jornada será entre el 25% y el 75% de la jornada, como excepción con un mínimo del 20% y máximo del 33% en el 1r año de jubilación parcial anticipada (en más de 2 años antes de la edad ordinaria).
- La base de cotización del trabajador relevista debe ser al menos el 65% del promedio de las bases de los últimos 6 meses del jubilado parcial.
- Contrato de relevo obligatoriamente indefinido y a tiempo completo, con mantenimiento mínimo de 2 años tras la jubilación parcial. Si se extingue antes, el empresario debe sustituirlo con uno nuevo en las mismas condiciones. En caso de incumplimiento por parte del empresario, de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial. El contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. También podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo en los términos que se establezca reglamentariamente. El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente al del trabajador sustituido.
- Empresa y trabajador deben cotizar por la base de cotización correspondiente a jornada completa.
En aquellos casos en los que se acceda a la jubilación parcial antes del cumplimiento de la edad legal de jubilación, la compatibilidad entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.
Podrán acogerse a la jubilación parcial los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores y cumplan los requisitos establecidos, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo en los mismos términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores para el contrato de relevo por lo que afecta a la duración de la jornada y al vinculo como socio.
Ampliación del régimen transitorio en la industria manufacturera (disposición transitoria cuarta): se extiende hasta el 31 de diciembre de 2029. Se introduce la obligación de cotizar por el 80% de la base de cotización que correspondería al jubilado parcial trabajando a jornada completa, aplicándose progresivamente hasta alcanzar este porcentaje en el año 2029.
3. Trabajadores fijos-discontinuos:
Se reintroduce el coeficiente multiplicador de 1,5 para calcular las prestaciones, mejorando la cuantía y el acceso a beneficios. Se restaura este coeficiente en el cálculo de prestaciones como jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, vigente antes de la última reforma.